Resumen: RCO. El sindicato actor impugna por ilegalidad varios preceptos del VI CC Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos; la SAN acoge las excepciones de litispendencia y cosa juzgada sin entrar en el fondo. Ante el TS niega el recurrente las excepciones apreciadas porque no fue parte en ninguno de los anteriores procedimientos, y porque en su demanda está haciendo valer unos argumentos jurídicos distintos de los que en su momento invocaron los sindicatos intervinientes. Pero no se estima por la Sala IV por aplicación de diversos preceptos relativos a las excepciones cuestionadas: el art. 421 LEC; los arts. 30.1 LRJS y 76.2 y 78 LEC sobre la acumulación de procesos, el art. 165.1.a) LRJS, que atribuye la legitimación activa para la impugnación por ilegalidad de los CC a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, que actúan en defensa de los intereses del mismo colectivo con independencia de que la acción haya sido ejercitada por uno u otro sindicato; los arts. 421 y 222 LEC, el art. 166.2 LRJS, que atribuye efectos de cosa juzgada a la sentencia que se dicta en esta clase de procesos sobre los procesos individuales. A lo que no obsta que en el actual procedimiento puedan hacerse valer unos argumentos jurídicos distintos a los que sirvieron de base a las anteriores demandas (art. 400.1 y 2 LEC).
Resumen: RCO. Demandan los actores por despido colectivo frente a la empresa y el Ayto. de Calviá, con base en la ausencia de causa legal por el deber de subrogación a cargo del Ayuntamiento. El TSJ desestimó la demanda, así como las excepciones de falta de legitimación pasiva y de acumulación indebida de acciones, situando el debate en la concurrencia o no de la causa legal extintiva habida cuenta que la actividad de la empresa se inició por un acuerdo de adjudicación con efectos de 1-1-2016, anulado en febrero por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, lo que motivó la extinción de dicho acuerdo. El TS rechaza los motivos de revisión fáctica. En cuanto a la censura jurídica, indica la Sala que esta se funda en el art. 124.11.párr. 3º LRJS, la inexistencia de causa, pero recuerda las cuatro causas tasadas que pueden fundar una acción de despido colectivo (las enumeradas en art. 124.2 LRJS), y considera que la sucesión empresarial como razón objetiva opuesta a la existencia de causa implica utilizar fraudulentamente el art. 124.2.a) LRJS, de manera que tras referir la doctrina contenida en las SSTS 20-7-2016 (R. 303/2014) y 12-7-2017 (R. 20/2017), concluye que, como en ellas, se está intentando llevar a cabo una acumulación indebida de acciones, siendo que, dada la naturaleza del procedimiento de despido colectivo, en él tan solo cabe el ejercicio de la acción que da su nombre, por lo que el recurso de los trabajadores se desestima.
Resumen: La sala desestima un recurso de casación interpuesto frente una sentencia que aplicó el artículo 1124 CC y declaró la resolución de un contrato de préstamo por incumplimiento grave. En el recurso de casación se argumentó que el préstamo es un contrato real y unilateral, por lo que no cabe la aplicación del precepto. No sería aplicable el art. 1124 CC si el prestatario no asume otro compromiso que la devolución de la cosa, pero, si además de devolver el dinero, asume otros compromisos, la situación es diferente. Así, en el préstamo con interés, existen dos prestaciones recíprocas y es posible aplicar el art 1124 si se da un incumplimiento resolutorio, pues no se requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente. El que un préstamo devengue intereses es indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que el acuerdo se documente después. Al amparo del art. 1255 CC es válido un contrato de préstamo consensual. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses. Pero aún en los casos en los que el contrato se perfeccione con la entrega, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo. En el caso, producida la entrega del dinero a cambio de su restitución fraccionada más el pago de intereses, el incumplimiento esencial del prestatario permite resolver el contrato.
Resumen: Se plantea demanda de error judicial contra el pronunciamiento contenido en una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, en la que se estima la reconvención formulada por la parte demandada. Se rechaza la alegada falta de agotamiento de los recursos previos por la demandante en revisión. Si bien la sentencia del Juzgado no era recurrible por razón de la materia o de la cuantía sí lo era al denunciarse una infracción procesal. Ahora bien, como en la advertencia de recursos de la sentencia del juzgado no se especificó que las partes podían acudir a tal vía de recurso, ha de tenerse por cumplido el requisito de agotamiento de todos los recursos. En cuanto al fondo de la cuestión, se advierte que la demanda de error judicial no puede constituir una nueva instancia o recurso y se excluye la existencia de error judicial, por cuanto no se advierte, en modo alguno, que la resolución judicial fuera errónea en el sentido dado al error judicial por la doctrina jurisprudencial. Finalmente, se remite a la doctrina de la Sala, según la cual el anuncio de reconvención supone que la acción reconvencional se acumula a la demanda y sigue la suerte de ésta, de modo que no cabe entender que la parte actora pudiera considerar que la demandada estaba abandonando su derecho por no formular una reclamación independiente. Se desestima la demanda.
Resumen: La cuestión controvertida en el RCUD se centra en determinar si procede recurso de suplicación contra una sentencia estimatoria de demanda interpuesta por un trabajador, en impugnación de MSCT, de cambio de puesto de trabajo y jornada, a la que se acumula una reclamación de indemnización de daños y perjuicios de 6.250 €. El Tribunal Supremo, tras apreciar la concurrencia de contradicción entre las sentencias comparadas declara, con reiteración de lo decidido en anteriores sentencias, que si bien en principio la materia de MSCT de carácter individual, tiene vedado el acceso a la suplicación, si se permite el recurso en los supuestos en que a la acción impugnatoria de la modificación, se acumula una acción indemnizatoria en cuantía superior a 3.000 €. Interpretación amplia avalada por el art. 138 LRJS, que salva la más literal del art. 191.1.e). A lo que se suma que también es recurrible la sentencia de instancia, dado que en la demanda rectora de las actuaciones se denuncia vulneración de derechos fundamentales, por lo que es de aplicación lo recogido en el art. 191.3.f) de la LRJS. Y, partiendo de la recurribilidad de la sentencia de instancia, anula la recaída en suplicación para que se dicte nueva resolución resolviendo todos los extremos del recurso formulado.
Resumen: La cuestión abordada en la sentencia anotada se refiere a si es recurrible una sentencia en la que se resuelve la impugnación de una sanción impuesta a la empresa, por falta grave, en materia de prevención de riesgos laborales, consistente en una sanción de 2.406 E, -no recurrible en suplicación a tenor de lo establecido en el artículo 191.3.g de la LRJS- en el supuesto de que en la demanda impugnando la sanción se invoque también la vulneración de un derecho fundamental, el derecho a la presunción de inocencia. Y la respuesta que se alcanza es positiva en aplicación y del criterio sentado en TS 3-11-2015 (rec. 2753/2014). En efecto, al haber acumulado en demanda la vulneración de un derecho fundamental, en aplicación del art. 191.3.f LRJS procede el recurso de suplicación, sin perjuicio de que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 75.1 LRJS, no proceda admitir la recurribilidad de la sentencia cuando la invocación del derecho fundamental resulte gratuita. Por lo tanto, se acuerda la devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con plena libertad de criterio, partiendo de la recurribilidad de la sentencia de instancia, dicte nueva resolución resolviendo todos los extremos del recurso formulado.
Resumen: El Juzgado estimó las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda, falta de conciliación y prescripción de lo reclamado y desestimó la demanda. La actora interpuso recurso de suplicación planteando quebrantamiento de normas procesales y motivos atinentes al fondo. El TSJ aprecia que hubo variación sustancial de la demanda en el juicio porque la actora, alteró la imputación de responsabilidad a las codemandadas y la justificación de las diferencias retributivas. Pero no se pronuncia sobre los motivos formulados vía art. 193 b y c LJS al declarar la falta de competencia funcional entendiendo que no cabía recurso por aplicación de la regla de la cuantía ex art 191.2.g LJS. Razona que la demanda incluye dos pretensiones acumuladas, dirigidas contra las ETT codemandadas y que dado que ninguna de ellas supera el importe de 3000€ fijado en la norma, el fondo del asunto no tenía acceso a la suplicación. El TS reitera que para controlar la competencia no es preciso analizar la contradicción, y estima en parte el RCUD, declarando la competencia de la Sala de origen para resolver íntegramente el recurso de suplicación. Fundamenta su decisión en que, si bien la actora reclama cantidades inferiores al tope legal respecto de cada una de las ETT, acumula a tales pretensiones la de condena de la empresa usuaria y, respecto de ella, pide una condena solidaria, lo que implica que, para dicha demandada, la reclamación alcanza la suma de los dos importes distribuidos entre las ETT.
Resumen: La sentencia anotada examina si procede recurso de suplicación contra sentencia dictada en proceso sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo individual y tutela de derechos fundamentales, alcanzando una respuesta positiva. Razona al respecto que tal resolución es recurrible tanto por razón de la cuantía, como en función de la materia objeto de litigio, pues se reclama una indemnización por daños y perjuicios superior al límite de 3.000 euros previsto en el art. 191.2ª g) de la LRJS. Y por razón de la materia, porque así se desprende de una interpretación conjunta de lo dispuesto en los arts. 191.3º f); 184 y 178.2º LRJS, al haberse ejercitado una acción de tutela de derechos fundamentales, sin que sea óbice que ambas acciones se hayan vehiculado por la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo. La sentencia efectúa un didáctico sobre la jurisprudencia recaída en la materia.
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada es la relativa a determinar si la sentencia que declara la improcedencia del despido puede realizar la condena al pago de salarios de tramitación en los supuestos de imposibilidad de readmisión. Pero la Sala Cuarta no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso. Así mientras la recurrida condena al pago de los salarios de tramitación en un despido objetivo y con la empresa desaparecida. La sentencia referencial excluye de tales salarios el pleito acumulando acciones de despido y extinción causal. En todo caso, concurre como motivo adicional de inadmisión, la falta de interés casacional, al resolver la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina de la Sala, reconociendo el derecho del trabajador despedido de forma improcedente a percibir los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia que declara la extinción de la relación laboral.
Resumen: RCUD. Se trata de calificar el ejercicio por el actor de la acción para la declaración de IPA y, subsidiariamente, IPT cualificada, derivada de AT, que le había sido desestimada en la vía administrativa al no acreditar cotizaciones suficientes en el RETA; el actor alega la pertenencia al RGSS con base en su condición de trabajador para Extintors Molitor, S.L. Por auto del Juzgado se declaró la existencia de acumulación indebida de acciones, pero el TSJ estimó el recurso del trabajador afirmando que ambas pretensiones, grado de invalidez permanente y contingencia, poseen una misma causa de pedir y que a ello no obsta el tener que decidir sobre una cuestión conexa, la existencia de relación laboral. Recurre en casación unificadora la empresa negando que la declaración sobre la existencia de relación laboral posea un mero carácter conexo por la trascendencia que tiene para la recurrente dado el número de consecuencias que pueden derivarse. Pero no se estima. El TS considera que en caso de acciones que tienen como objeto una declaración de incapacidad, se extiende su ejercicio a todas aquellas cuestiones que no solo no son ajenas a la prestación de invalidez, sino que de modo necesario deben a acompañarla, por lo que huelga referirse a una acumulación cuando la pretensión se ejercita en dichos términos. Y no existe merma de garantías para la empresa en el ejercicio integrado en una sola pretensión de la que atiende a la calificación y posibles responsabilidades derivadas.