Resumen: Interpretación del art. 853.2 CC en relación con el maltrato psicológico como justa causa de desheredación. La testadora desheredó a dos de sus hijos e instituyó heredero único y universal al tercero. Los desheredados formularon acción de nulidad de la cláusula de desheredación y de la institución de heredero. El instituido reconvino sosteniendo su validez. En ambas instancias se consideró acreditado que los demandantes habían incurrido en un maltrato psíquico y se desestimaron tanto la demanda como la reconvención. Carga de la prueba: la sentencia recurrida no aplica las normas de atribución de la carga de la prueba, por lo que la infracción denunciada no se ha producido. No hay incongruencia extra petita, ni omisiva: en la demanda solicitaron la nulidad de las causas de desheredación respecto de las conductas contempladas en los exponendos I y II del testamento, que incluyen no sólo las injurias, sino también el maltrato psicológico, que por ende fue objeto de litigio. Valoración de la prueba no ilógica, ni arbitraria: no se tomó en cuenta solo la testifical, sino todas, en valoración conjunta. Mezcla de cuestiones fácticas con otras de índole sustantiva ajenas al recurso extraordinario por infracción procesal. No uso de presunciones judiciales. Denegación de prueba por irrelevante. El maltrato psicológico como causa lícita de desheredación. Doctrina jurisprudencial. Correcta interpretación del testamento. Supuesto de la cuestión: inexistencia de revocación o reconciliación
Resumen: Se confirma la sentencia de suplicación que declaró improcedente el despido objetivo del actor por error inexcusable en la puesta a disposición de la indemnización, con condena a una de las dos empresas para las que el trabajador prestó servicios de manera consecutiva, la que le expatrió a El Salvador, declarando igualmente que la decisión extintiva de otra empresa era despido improcedente, condenando a la misma en caso de que la primera no indemnizara o readmitiera al trabajador, puesto que al retorno del trabajador se firmó un compromiso de recolocación para esta última empresa. Aprecia la Sala inexistencia de contradicción con las sentencias invocadas de contraste respecto de los motivos en que se planteaba: 1) Una indebida acumulación de acciones de despido, una por despido objetivo frente a una empresa y otra por falta de recolocación contra la segunda; 2) Incongruencia extra petita, al resolverse sobre dos cuestiones y plantearse sólo la calificación del despido objetivo; 3) El no error inexcusable en la puesta a disposición de la indemnización por no tener en cuenta el alquiler de la vivienda, el seguro de vida y los billetes de avión; 4) La consideración de percepciones salariales del seguro médica y gastos de vehículo; y 6) Cálculo del salario en metálico en términos brutos y no netos.
Resumen: RCO: Solicitan los sindicatos se declare que la medida empresarial de modificación horaria supone una modificación sustancial de carácter colectivo (MSCT) nula por omitir las formalidades del art. 41 ET, subsidiariamente, se declare injustificada. La SAN estima la excepción de inadecuación de procedimiento para impugnar la MSCT, y estima en parte la demanda y declara la nulidad de la decisión de la empresa. Ante el TS, como cuestión previa, esta alega que se ha ejercitado una sola acción, reclamando contra una única decisión empresarial, pero la SAN resuelve como si se impugnase la MSCT y el calendario; pero no se estima porque la demanda no ha acumulado dos acciones, sino que ha activado un conflicto colectivo sustentado en una doble razón de pedir. En el primer motivo se alega que si la AN estima la excepción de inadecuación de procedimiento por no ser la cuestión de carácter colectivo, deja de ser competente, lo que tampoco se acoge porque se descarta una MSCT (art 41 ET) al afectar a las previsiones del CC, pero se trata de un conflicto colectivo para el que la AN sí es competente. En el segundo motivo insiste la empresa en que no debió ser condenada, pero el TS recuerda que en varios pasajes de la demanda se pone de relieve el desconocimiento del CC, y que la SAN, aunque no lo diga expresamente, distingue el doble enfoque de la demanda; y la empresa alteró las condiciones del CC sin seguir los trámites del art. 82 ET, confirmando que tal decisión debe considerarse nula.
Resumen: La STSJ País Vasco recurrida desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia del Juzgado que estima las dos demandas por extinción causal (art. 50 ET) y por despido interpuestas por el trabajador, declara la improcedencia del despido al considerar concurrente la causa extintiva del art. 50.1.b) ET y condena solidariamente a las dos empresas a abonar la indemnización y al abono de los salarios de tramitación. La parte recurrente alega que no cabe imponer la obligación de abonar salarios de tramitación cuando el ET restringe ese supuesto a los casos de readmisión. Y en este caso no cabe optar por la readmisión puesto que el trabajador ha instado la extinción de su contrato. La Sala 4ª desestima el recurso por falta de contradicción, en concordancia con la doctrina de la Sala que aborda de modo diverso los casos en que las causas de las dos acciones sean las mismas de aquellos otros en que sean independientes. En la sentencia recurrida es completamente independiente la causa de la extinción solicitada por el trabajador al amparo del art. 50 ET (incumplimientos patronales reiterados en el abono del salario) y la del despido impugnado (supuesto hurto de mercancías en establecimiento del cliente). En la sentencia referencial la causa subyacente a la solicitud extintiva del trabajador y la del despido objetivo es la misma (problemas económicos de la empresa).
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si es ajustado a derecho el descuento que, en el recibido de finiquito, realizó la empresa por regularización del exceso de salario abonado y el relativo al interés por mora previsto en el Convenio Colectivo. La Sala IV, en Pleno, con voto particular, analiza el acceso al recurso de suplicación, así como los criterios constitucionales y jurisprudenciales en orden al acceso a los recursos, concluyendo que la sentencia de instancia era recurrible. La pretensión de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidades tiene acceso al recurso cuando la primera, en cómputo anual, o la segunda en el total de lo reclamado hasta el acto de juicio, o ambas, superen los 3.000 euros. En cuanto al fondo del asunto, no se entra a conocer del mismo por falta de contradicción entre las sentencias comparadas al ser diferentes los datos fácticos. En la recurrida la detracción consentida es la que se ha producido en la liquidación de los trabajadores que ya no prestan servicios en la empresa, y se trata de deudas salariales, mientras que en la de contraste son deudas de naturaleza indemnizatoria que se detraen de la nómina del trabajador durante su prestación de servicios. En el 2º motivo resulta que en la recurrida lo que se debate es la existencia de una deuda de los trabajadores con el empresario y la controversia estriba en el modo de cobrarla. En la de contraste se juzga un supuesto en el que existe una deuda de la empresa con el trabajador.
Resumen: RCO. El sindicato actor impugna por ilegalidad varios preceptos del VI CC Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos; la SAN acoge las excepciones de litispendencia y cosa juzgada sin entrar en el fondo. Ante el TS niega el recurrente las excepciones apreciadas porque no fue parte en ninguno de los anteriores procedimientos, y porque en su demanda está haciendo valer unos argumentos jurídicos distintos de los que en su momento invocaron los sindicatos intervinientes. Pero no se estima por la Sala IV por aplicación de diversos preceptos relativos a las excepciones cuestionadas: el art. 421 LEC; los arts. 30.1 LRJS y 76.2 y 78 LEC sobre la acumulación de procesos, el art. 165.1.a) LRJS, que atribuye la legitimación activa para la impugnación por ilegalidad de los CC a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, que actúan en defensa de los intereses del mismo colectivo con independencia de que la acción haya sido ejercitada por uno u otro sindicato; los arts. 421 y 222 LEC, el art. 166.2 LRJS, que atribuye efectos de cosa juzgada a la sentencia que se dicta en esta clase de procesos sobre los procesos individuales. A lo que no obsta que en el actual procedimiento puedan hacerse valer unos argumentos jurídicos distintos a los que sirvieron de base a las anteriores demandas (art. 400.1 y 2 LEC).
Resumen: RCO. Demandan los actores por despido colectivo frente a la empresa y el Ayto. de Calviá, con base en la ausencia de causa legal por el deber de subrogación a cargo del Ayuntamiento. El TSJ desestimó la demanda, así como las excepciones de falta de legitimación pasiva y de acumulación indebida de acciones, situando el debate en la concurrencia o no de la causa legal extintiva habida cuenta que la actividad de la empresa se inició por un acuerdo de adjudicación con efectos de 1-1-2016, anulado en febrero por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, lo que motivó la extinción de dicho acuerdo. El TS rechaza los motivos de revisión fáctica. En cuanto a la censura jurídica, indica la Sala que esta se funda en el art. 124.11.párr. 3º LRJS, la inexistencia de causa, pero recuerda las cuatro causas tasadas que pueden fundar una acción de despido colectivo (las enumeradas en art. 124.2 LRJS), y considera que la sucesión empresarial como razón objetiva opuesta a la existencia de causa implica utilizar fraudulentamente el art. 124.2.a) LRJS, de manera que tras referir la doctrina contenida en las SSTS 20-7-2016 (R. 303/2014) y 12-7-2017 (R. 20/2017), concluye que, como en ellas, se está intentando llevar a cabo una acumulación indebida de acciones, siendo que, dada la naturaleza del procedimiento de despido colectivo, en él tan solo cabe el ejercicio de la acción que da su nombre, por lo que el recurso de los trabajadores se desestima.
Resumen: La sala desestima un recurso de casación interpuesto frente una sentencia que aplicó el artículo 1124 CC y declaró la resolución de un contrato de préstamo por incumplimiento grave. En el recurso de casación se argumentó que el préstamo es un contrato real y unilateral, por lo que no cabe la aplicación del precepto. No sería aplicable el art. 1124 CC si el prestatario no asume otro compromiso que la devolución de la cosa, pero, si además de devolver el dinero, asume otros compromisos, la situación es diferente. Así, en el préstamo con interés, existen dos prestaciones recíprocas y es posible aplicar el art 1124 si se da un incumplimiento resolutorio, pues no se requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente. El que un préstamo devengue intereses es indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que el acuerdo se documente después. Al amparo del art. 1255 CC es válido un contrato de préstamo consensual. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses. Pero aún en los casos en los que el contrato se perfeccione con la entrega, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo. En el caso, producida la entrega del dinero a cambio de su restitución fraccionada más el pago de intereses, el incumplimiento esencial del prestatario permite resolver el contrato.
Resumen: Se plantea demanda de error judicial contra el pronunciamiento contenido en una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, en la que se estima la reconvención formulada por la parte demandada. Se rechaza la alegada falta de agotamiento de los recursos previos por la demandante en revisión. Si bien la sentencia del Juzgado no era recurrible por razón de la materia o de la cuantía sí lo era al denunciarse una infracción procesal. Ahora bien, como en la advertencia de recursos de la sentencia del juzgado no se especificó que las partes podían acudir a tal vía de recurso, ha de tenerse por cumplido el requisito de agotamiento de todos los recursos. En cuanto al fondo de la cuestión, se advierte que la demanda de error judicial no puede constituir una nueva instancia o recurso y se excluye la existencia de error judicial, por cuanto no se advierte, en modo alguno, que la resolución judicial fuera errónea en el sentido dado al error judicial por la doctrina jurisprudencial. Finalmente, se remite a la doctrina de la Sala, según la cual el anuncio de reconvención supone que la acción reconvencional se acumula a la demanda y sigue la suerte de ésta, de modo que no cabe entender que la parte actora pudiera considerar que la demandada estaba abandonando su derecho por no formular una reclamación independiente. Se desestima la demanda.
Resumen: La cuestión controvertida en el RCUD se centra en determinar si procede recurso de suplicación contra una sentencia estimatoria de demanda interpuesta por un trabajador, en impugnación de MSCT, de cambio de puesto de trabajo y jornada, a la que se acumula una reclamación de indemnización de daños y perjuicios de 6.250 €. El Tribunal Supremo, tras apreciar la concurrencia de contradicción entre las sentencias comparadas declara, con reiteración de lo decidido en anteriores sentencias, que si bien en principio la materia de MSCT de carácter individual, tiene vedado el acceso a la suplicación, si se permite el recurso en los supuestos en que a la acción impugnatoria de la modificación, se acumula una acción indemnizatoria en cuantía superior a 3.000 €. Interpretación amplia avalada por el art. 138 LRJS, que salva la más literal del art. 191.1.e). A lo que se suma que también es recurrible la sentencia de instancia, dado que en la demanda rectora de las actuaciones se denuncia vulneración de derechos fundamentales, por lo que es de aplicación lo recogido en el art. 191.3.f) de la LRJS. Y, partiendo de la recurribilidad de la sentencia de instancia, anula la recaída en suplicación para que se dicte nueva resolución resolviendo todos los extremos del recurso formulado.